Son muchos los patrones que nos preguntan las definiciones y atribuciones que tienen las titulaciones de recreo habilitadas anejas.
Como consecuencia de la publicación del Real Decreto 238/2019, de 5 de abril y ante las dudas que suscitaba, debido a su compleja escritura, ANPPER solicitó a la Dirección General de la Marina Mercante, nos aclarara ciertos puntos que no quedaban muy claros.
Antes de nada, conviene recordar que los poseedores de títulos de recreo que hayan sido acreditados para las habilitaciones anejas, se considera que realizan actividades de prestación de servicios asociados a la navegación de recreo pero no les confiere atribuciones profesionales y por tanto no se considerarán tripulación profesional a ningún efecto. |
Y a continuación pasamos a enumerar dichos puntos con la respuesta recibida:
1. No vemos el tipo de listas en las que deberán estar las embarcaciones que se destinen para el transporte de suministros, para el fondeo, para remolque, para las embarcaciones destinadas a socorrismo, para las embarcaciones destinadas a las excursiones turísticas y para las destinadas a la práctica de pesca de recreo.
La autorización de las habilitaciones anejas confiere al poseedor de un título de patrón de embarcaciones de recreo, patrón de yate y capitán de yate, el derecho de realizar las actividades descritas en el artículo 34, con embarcaciones de las listas 5ª, 6ª, 7ª y 8ª, siempre ligado a que tenga la correspondiente habilitación y que las citadas actividades se realicen dentro del ámbito de la náutica de recreo y del socorrismo de playas.
El Real Decreto 238/2019, en ningún caso habilita a las embarcaciones matriculadas en lista 7ª, para la realización de actividades con fines comerciales.
2. No nos quedan claro las distancias. Nosotros entendemos que para todos los servicios serán a cinco millas náuticas de un puerto, puerto deportivo, marina o playa de salida y que los capitanes de yate y patrones de yate, podrán efectuar traslados de embarcaciones a cinco millas náuticas de la costa española y sin pasajeros
La prestación de servicios de transporte de suministros (apartado1.a): dentro de las aguas interiores marítimas y del mar territorial españoles hasta una distancia máxima de 5 millas desde el puerto, puerto deportivo, marina o playa de salida.
Las actividades de atraque, fondeo, remolque o desplazamiento (apartado 1.b): dentro de las aguas correspondientes a puertos, puertos deportivos, marinas o playas.
Las actividades de traslado de embarcaciones de recreo a otro puerto o lugar (apartado 1.b): siempre que la navegación no tenga lugar a una distancia superior a 5 millas náuticas de la costa. Debe entenderse que estas actividades de traslado se realizarán sin pasajeros.
La realización de excursiones turísticas y la práctica de pesca de recreo (apartado 2): dentro de las aguas interiores marítimas y del mar territorial españoles hasta una distancia máxima de 5 millas desde el puerto, puerto deportivo, marino o playa de salida.
En todos los casos, la embarcación deberá contar siempre con el equipamiento necesario.
3. Dentro de estos servicios nos preguntamos si se podrá realizar el barqueo a embarcaciones que estén fondeadas, por ejemplo, en un campo de boyas.
Siempre que la navegación esté relacionada con la náutica de recreo, se realice dentro de los límites geográficos fijados en el artículo 34 del Real Decreto 238/2019 y la embarcación lleve todo el equipamiento requerido, entendemos que no hay problema.
4. No nos queda clara la definición de excursión turística, según el punto 2 del mismo artículo 34. Entendemos que si fuera exactamente igual a lo que denominamos chárter náutico o de pesca, se hubiera explicitado tal cual y a la distancia de cinco millas de un puerto, puerto deportivo o marina.
Efectivamente el Real Decreto 238/2019 establece que los poseedores de los títulos de capitán de yate y patrón de yate podrán igualmente patronear embarcaciones de recreo transportando hasta 6 pasajeros para la realización de excursiones turísticas y la práctica de pesca de recreo, hasta una distancia máxima de 5 millas desde el puerto, puerto deportivo, marino o playa de salida.
Esta definición no sería igual que la del chárter: El arrendamiento o chárter de embarcaciones de recreo se encuentra regulado básicamente en la Orden del Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones de 4 de diciembre de 1985 (BOE de 13 de diciembre de 1985, número 298), con excepción de las denominadas excursiones marítimas; es decir, aquellas travesías en las que se vende un pasaje turístico para mostrar fondos marinos, avistamiento de fauna marina, etc.
La diferencia fundamental entre el arrendamiento o chárter de una embarcación con las excursiones turísticas es que mientras en el primero existe un contrato mediante el cual se cede el uso de una embarcación por un espacio de tiempo a cambio de un precio, en las excursiones turísticas/marítimas estas últimas no se caracterizan por la cesión del uso de la embarcación, sino por la existencia de un contrato de transporte es decir, se vende un espacio del mismo mediante billetes a personas diversas.
En definitiva el chárter no constituye un transporte en sí, sino una actividad relacionada con el ocio, el deporte náutico y la pesca deportiva a diferencia de la excursión turística.